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Un espiritu histórico no puede tener dudas de que ha llegado el momento de la resurrección del pasado, de la afirmación del presente y la esperanza del futuro. Esto es parte de ello.
El 1950 y la política de status

El 1950 y la política de status

Mario R. Cancel Sepúlveda– El arquitecto de la Ley Pública 600 fue Antonio Fernós Isern, el mismo que por medio de sus artículos de 1946 – Camino abierto I y Camino abierto II, imaginó la “tercera vía” como una opción ante la estadidad y contra la independencia. El 13 de marzo de 1950, Fernós presentó legislación en el Congreso desde su posición de Comisionado residente, con el fin de “proveer para la organización de un gobierno constitucional por el pueblo de Puerto Rico”. Con ello el PPD cumplía su promesa de 1948 de enfrentar el asunto del status en cuanto se impusiera en las elecciones de ese año y Luis Muñoz Marín ocupara la gobernación por elección popular.
El Senado y la Cámara de Estados Unidos aprobaron la legislación porque reconocían que la misma evadía la estadidad ni la independencia, dos propuesta que como se sabe no estaban dispuestos a articular, la primera por consideraciones culturales y la segunda por cuestiones geoestratégicas. La otra razón de peso para aprobar la legislación habilitadora fue que quedaba claro que la misma no comprometía al Congreso ni con la estadidad ni con la independencia para el futuro. La impresión que queda es que el Congreso que estimula la revisión del status esperaba que la solución alcanzada cerrara el asunto del status de una manera definitiva. En ese sentido no estaba contando con la opinión de los independentistas ni de los estadistas, movimiento en los que había numerosos ideólogos poco dispuestos a aceptar el lenguaje que se les pretendía imponer.
El otro elemento que justificaba la aprobación de la Ley Pública 600 era que, a fin de cuentas, “las relaciones políticas, económicas y sociales entre la isla y Estados Unidos permanecían inalteradas”. La Ley 600 no representaba un “riesgo” político visible y, por el contrario, presentaba una oportunidad única para mejorar la imagen de Estados Unidos y presentarlo como un poder que estaba dispuesto a superar el imperialismo y el colonialismo. En julio de 1949 y ante el Comité de Terrenos Públicos de la Cámara, Luis Muñoz Marín había aceptado que “la constitución será probablemente muy similar (…) de la que ahora rige por acción del Congreso” (se refería al Acta Orgánica Jones de 1917). Y Fernós Isern aseguraba en el mismo Congreso en abril de 1950 que “la suprema autoridad política de Estados Unidos bajo el tratado (se refería al Tratado de Paris que traspasó a Puerto Rico en 1899) seguirá inalterada”. La necesidad de tranquilizar a los congresistas y de proponer la Ley Pública 600 como un documento que no cambiaría de manera sustancial la relación de Estados Unidos y Puerto Rico era esencial para que la misma fuese aprobada con la menor oposición posible en un Congreso que, según el jurista José Trías Monje en sus memorias, no comprendía, ni estaba dispuesto a comprender, los argumentos de la clase política dominante en la isla sobre la relación entre ambos países.
La Ley Pública 600 autorizaba a convocar un referéndum al pueblo sobre la Ley 600. En el mismo se respondería a la pregunta de si el pueblo aceptaba o no el proceso que se incoaba con ella. La Ley Pública 600, una vez refrendada por el electorado, autorizaba a la Legislatura de Puerto Rico a convocar una Asamblea o Convención Constituyente cuyos delegados o constituyentes se elegirían en una elección especial. La Asamblea o Convención Constituyente tendría la responsabilidad de redactar una Constitución para Puerto Rico. El proceso, hasta ese punto era jurídicamente pulcro.
La Ley Pública 600, sin embargo iba más allá y establecía una serie de requisitos mínimos para la Constitución. Los mismos serían que la misma debía crear “Gobierno Republicano en forma” y que debía incluir una “Carta de derechos”. Una vez redactada, la Constitución tenía que ser sometida al Pueblo de Puerto Rico para su aceptación y remitida al Presidente de Estados Unidos, quien determinaría si era armónica con las Leyes y Constitución de ese país. Una vez determinado el asunto, el documento pasaría al Congreso de estados Unidos para su consideración, enmienda y aprobación final.
La Ley Pública 600 estipulaba que el Art. 5 de la Ley Orgánica Jones de 1917 permanecería inalterado. El contenido del mismo resulta esencial para evaluar la cota de soberanía a la que Puerto rico podía aspirar. En el Art. 5 el Gobierno Federal se reservaba el control sobre las aduanas, el comercio exterior, el sistema monetario, la defensa, la justicia, los correos y la política exterior de Puerto Rico. Las relaciones fiscales y la soberanía del Congreso, en consecuencia, quedarían incólumes. Lo único que se revisó fue el nombre: en adelante se denominaría se llamaría Ley de Relaciones Federales.
El inciso explica varias cosas: la idea de que Puerto Rico y Estados Unidos tienen mercado, moneda y defensa común; la idea de que entre ambos media un convenio o pacto entre iguales que no puede ser alterado unilateralmente; la idea de que la Constitución descolonizó a Puerto Rico. Ley Pública 600 solo permitiría cambios en el “gobierno interno” de Puerto Rico, crearía “un gobierno propio soberano” pero evadía cualquier proceso legítimo de “libre determinación” y sus efectos no correspondían con la “soberanía” ni la “independencia”. Como se verá más adelante, el producto jurídico era un híbrido que tampoco equivalía a una “libre asociación” o una “república asociada”. En la realidad de las cosas la aplicación de la Ley Pública 600 se redujo a una revisión de la Ley Orgánica de 1917 en el momento en que la “industrialización por invitación” iniciada en 1947, necesitaba alguna estabilidad política.
El Referendum para la Ley 600 se celebró el 14 de junio de 1951. En el mismo votaron a favor 387,016 personas o el 76.5% y 119,169 o el 23.5 % votaron en contra. Como era de esperarse, en la elección de los delegados a la Convención Constituyente, el Partido Popular Democrático acumuló 351,946 votos o el 82.1% lo cual significó 92 candidatos. El Partido Estadista Republicano obtuvo 50,720 o el 11.8% y el Partido Socialista obtuvo 22,505 o el 5.2%. El Partido Independentista Puertorriqueño se abstuvo de participar y cuestionó el carácter descolonizador del proceso.
Epílogo de una ley
En 1993 el Undécimo Circuito del Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos determinó lo siguiente:

  1. Que la Ley Pública 600 del Congreso no sacó a Puerto Rico de la jurisdicción de la Cláusula Territorial en 1950
  2. Que su aplicación no produjo una alteración fundamental en las relaciones de Puerto Rico con Estados Unidos
  3. Que Puerto Rico seguía siendo un territorio no-incorporado bajo la Constitución de Estados Unidos
  4. Que la autoridad del Congreso sobre Puerto Rico era soberana igual que en 1899

La decisión implicaba que las autoridades de Estados Unidos podían eliminar unilateralmente la Constitución de Puerto Rico o la Ley de Relaciones Federales. Que incluso podían revocar la ciudadanía impuesta en 1917 por el hecho de que las relaciones no eran bilaterales ni entre iguales y la idea del convenio no era legítima. La decisión de 1993 debió cambiar el lenguaje de la discusión del estatus y estimular a los defensores del Estado Libre Asociado a revisar sus posturas en dirección de la República Asociada, el Estado Libre Asociado Soberano o la Libre Asociación. Pero, como se sabe, la década del 1990 vio el nuevo auge del anexionismo en el país bajo la dirección de Pedro Roselló González (1993-2001). Los progresos de la postura revisionista entre los populares han sido pocos, hecho que los confirma como una organización cada vez más moderada.

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