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Un espiritu histórico no puede tener dudas de que ha llegado el momento de la resurrección del pasado, de la afirmación del presente y la esperanza del futuro. Esto es parte de ello.
Treinta y seis años después

Treinta y seis años después

Vamos como nos describe la Aldea Fran Iñigo Abad y Lasierra, a fines del siglo XVIII, año 1788, al hacer la descripción topográfica de los pueblos de la costa norte, pertenecientes a la jurisdicción de San Germán.

A distancia de medio cuarto de la legua de esta población (la de Aguadilla) desemboca en el puerto del Río Culebrinas, que es caudaloso y da paso a los lanchones hasta la Ermita del Espinal baja de las montañas del Pepino, y en su curso riega dilatadas vegas que producen todos los frutos del país. A dos leguas de la boca del río, en su ribera derecha, está la nueva población de la Moca a la falda de las montañas de la Tuna, en un pequeño valle, fundada el 7 de abril de 1775. Su iglesia tiene la precisa decencia; hay casas a su inmediación, las damas hasta 203, con 996 almas que componen este vecindario, viene en sus respectivas haciendas.

Legua y media más arriba, hacia el nacimiento del río, está el pueblo del Pepino, en la ladera de la montaña que deja una media llanura, en donde está la Iglesia que es muy pobre y casi arruinada, con 17 casas en su circunferencia.

Su vecindario asciende a 190 familias, con 1,053 almas, que cultivan algunas vegas que son muy fértiles. El clima es moderadamente fresco: cogen con abundancia cuantos frutos cultivan y venden con prontitud en el puerto de Aguadilla, aunque los habitantes de estos pueblos aprobándose de los bosques, cuidan más de criar cerdos y vacas en los hatos y estancias, que de cultivar la tierra.

Gobierno Local de los Pueblos

Estaban encomendando a un juez pedáneo con el título de Teniente a Guerra, que nombrara y destituía el Gobernador, a su entera libertad. Gobierno que estaba establecido en la capitalidad de la Isla.

Hacía y autorizaba como Cartulario, por ausencia de Escribano público o real, continuada por espacio de tres meses, y no antes, los instrumentos de tratos, contratos, compras, ventas, cambios, traspasos; obligaciones, poderes, testamentos y codicilos y demás que requirieran autoridad pública. Los testamentos y codicilos deberían autorizarlos siempre que lo requiriera la necesidad.

Procedía por sí al cobro de las costas judiciales que le competían por razón de su empleo y comisiones. Formaba inventario de los bienes de los difuntos, a pedimento, o de oficio, y los remitía a Tribuna del Gobierno para las diligencias de partición, división, adjudicación, nombramiento de tutores y curadores, con lo accesorio a ello, incidente y dependiente. En este respecto tenía limitada algunas facultades. Se le prohibía que por motivo o causa alguna procediera a casación, ni imposición de multas, fuera de aquellos casos declarados por el Tribunal de Gobierno.

También se le prohibía convocar (sin orden superior) a son de caja a los vecinos por el perjuicio que les irrogaba el separarlos de sus labores, a menos que se tratara de caso de armas, incendio u otro de gravedad.

El Curato

El territorio o feligresía a cargo del cura se llamaba Curato y pertenecía al Patronato Real. El Gobernador, previo concurso celebrando por el Obispo, nombraba al Cura que había se servir en el territorio o feligresía y los vecinos se obligaban a satisfacer una cuota anual, que unida a los derechos parroquiales, servía de renta al sacerdote. Si la parroquia era grande, el Cura sostenía uno o dos capellanes, denominados tenientes, para que le ayudasen a la administración de los Sacerdotes.

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